lunes, 5 de diciembre de 2016

Revisión Constitucional de Decisiones jurisdiccionales en la República Dominicana.

¿En qué consiste el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales?

El Recurso de Revisión Constitucional de decisiones jurisdiccionales consiste en la potestad del Tribunal Constitucional para examinar las sentencias de los órganos del Poder Judicial que sean definitivas o firmes.
    Este recurtso está contenido en el artículo 277 de la Constitución del año 2010 y los artículos 53 y 54 de la Ley no. 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

¿Cuáles Sentencias pueden ser objeto del Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdicionales?

El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdicionales definitivas con posterioridad al 26 de enero del año 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución.

¿Cuál es el procedimiento para recurrir en Revisión Constitucional de Decisiones 
jurisdiccionales?

El procedimiento a seguir en materia de Revisión Constitucional de las decisiones jurisdiccionales está contenido en el artículo 54 de la Ley no. 137-11.   Este inicia con la interposición de un escrito motivado, depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de 30 días a partir de la notificación de la sentencia.

¿Cuándo procede el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales?

El Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales procede en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de decisiones firmes dictadas por los tribunales ordinarios, que en el ejercicio del control difuso de constitucionalidad haya declarado inaplicable alguna ley, decreto, reglamento y cualquier ordenanza.

b) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional de la República Dominicana.

d) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de ella.

Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

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